Se viene la pronta desaparición de la tasa LIBOR y con ello un problema insoslayable que los bancos privados tendrán que resolver.
Los bancos privados en nuestro país mantienen una importante cartera crediticia compuesta por garantías hipotecarias y fiduciarias que tienen como referencia para la determinación del interés corriente y el moratorio, un modelo fluctuante y ajustable de acuerdo con una serie de variables macroeconómicas: la tasa ‘LIBOR’ que está pronta a desaparecer. A partir del mes de julio del año 2023 la tasa de interés de referencia internacional Libor será descontinuada. Por ello, las autoridades financieras, que han venido informando sobre este tema, (Banco Central de Costa Rica y Conassif) urgen a la industria financiera nacional hacer su mejor esfuerzo para el remplazo de la LIBOR que es la tasa de interés promedio con la que una serie de entidades financieras del mundo otorgan préstamos, que ha sido una de las principales tasas de referencia en los mercados internacionales y no sólo en nuestro país.
Eso provocará, lo que en materia de Derecho Contractual se denomina una ‘laguna contractual sobrevenida’, es decir un ‘hueco en el contrato’ sobre una línea esencial que debe ser ‘llenado’ adecuadamente. No habrá más remedio de acudir a lo que en doctrina se denomina ‘hermenéutica contractual’ (ciencia de la interpretación e integración) para solucionar ese problema que, como se podrá fácilmente apreciar, no ha sido provocado por las partes del contrato sino por un hecho o circunstancia sobreviniente ajena y externa a la voluntad de las partes, impuesta por la realidad económica (su descontinuación). Eso ha generado que los bancos estén actualmente ‘moviéndose’, en procura de la mejor solución ya que se hace necesario implementar otro parámetro en sustitución de aquel. Se ha decidido ya implementar en su ausencia la tasa ‘PRIME RATE’ para todas las operaciones crediticias existentes que utilizan ahora la tasa ‘LIBOR’.
Ahora bien, podríamos preguntarnos: ¿Se puede hacer esto? Y en caso afirmativo, ¿cómo hacerlo? Evidentemente habría que modificar los instrumentos actuales en donde constan esas garantías para cambiar una tasa por la otra y obtener de paso la menor resistencia y la mejor aceptación por parte de los clientes deudores.
Se han ‘barajado’ varias alternativas con el fin de proceder con el cambio de referencia para determinar la tasa de interés, y cuyas implicaciones pasamos a exponer:
- Para el caso de las hipotecas, hacer el cambio por medio de una escritura pública e inscribirla ante el Registro público.
- Para el caso de las hipotecas, hacer el cambio por medio de una escritura pública sin que la misma se inscriba en el Registro Público.
- Para el caso de las hipotecas hacer el cambio mediante la firma de un addendum privado firmado por todas las partes en la que se acuerde la modificación de la cláusula relativa a la tasa de interés.
- Para el caso de los Fideicomisos hacer el cambio mediante la firma de un addendum privado firmado por todas las partes en la que se acuerde la modificación de la cláusula relativa a la tasa de interés.
- Para ambos casos (hipotecas y Fideicomisos) remitir una carta a cada cliente indicándoles que a partir de tal fecha, la tasa de interés se definirá con base en la tasa ‘PRIME RATE’.
En todos los casos los bancos privados han pensado que la nueva tasa sería igual a la última tasa utilizada con ‘LIBOR’, sin embargo, en las revisiones trimestrales podría cambiar hacia arriba o hacia abajo dependiendo de la nueva tasa de referencia que sería la PRIME RATE según nos hemos enterado.
Les comparto cuál es nuestra posición al respecto: Por tratarse de una situación ajena y externa a la voluntad de las partes obliga a integrar una solución. Dentro de la hermenéutica contractual se recurre a ‘integrar’ cuando se produce un vació, una laguna que debe ser llenada apropiadamente. Dentro de los métodos que esa disciplina dispone está, la ‘analogía’ consistente, para el caso que nos ocupa, en encontrar una relación de semejanza entre la tasa pactada en los contratos donde no se previó una tasa sustitutiva o igual.
La integración tiene justificación legal en los artículos 10, 11 y 1023 del Código Civil y en la jurisprudencia nacional (Véase por ejemplo la Resolución No.498 de las 8:55 horas del 08 de mayo del año 1991 dictada por el entonces Tribunal Superior Primero Civil de San José).
Al desaparecer la tasa LIBOR no es aceptable la tesis de que el crédito deje de generar intereses por cuanto los artículos 495 y 496 del Código del Código de Comercio correspondientes al Préstamo Mercantil, hacen ver que esta modalidad de contrato es onerosa y el que no fueran exigibles por el advenimiento de la laguna mencionada generaría un enriquecimiento sin causa en favor del deudor y sería contrario el principio de la buena fe contractual. No sería legal esa posición ni habría como afirmar que la voluntad presunta de las partes para este caso hubiera sido que al desaparecer la tasa LIBOR el préstamo pasaría a tener tasa 0.
Tampoco sería de recibo suponer que al desaparecer la tasa LIBOR, el crédito generaría únicamente intereses legales ya que este tipo de interés, en aplicación del numeral 497 del Código de Comercio, solo se aplicaría para el caso de que no hubiera habido acuerdo sobre el cobro de intereses. En este caso, no solo sí hubo acuerdo, sino que además se sujetó a una tasa variable, de un valor objetivamente determinable distinta a la tasa legal.
Cualquier solución debe buscar el restablecimiento del equilibro generado por la laguna sobreviniente y eso conlleva a buscar la sustitución de aquella por otra similar, es decir utilizar otra tasa de referencia que sea lo más cercana a la que existía. Hay diferentes tasas en el mercado financiero como la SOFR y la PRIME RATE entre otras tantas.
De modo que, la sustitución no sería arbitraría sino más bien movida por una necesidad externa y forzada ante la desaparición de la LIBOR pero que debe respetar la intención de las partes plasmada en el contrato, que fue la de aplicar una tasa variable que resulta en un valor diferente de la tasa o interés legal y que esa nueva tasa debe mantener el equilibro económico y financiero de ambas partes.
Para lograr ese objetivo se barajan todas las alternativas que se establecieron inicialmente y que se pueden resumir en dos grandes grupos: Documentar por acuerdo de partes la modificación o notificar a los clientes de cuál ha sido la tasa escogida ente la laguna sobrevenida que dejó la desaparición de la tasa LIBOR.
Entonces, procedemos a contestar las dos preguntas planteadas anteriormente así: A la primera, nuestro criterio es que sí es jurídicamente posible implementar el cambio de tasa utilizando como sustituta la SOFR o la PRIME RATE y respecto de la segunda (el cómo) ya será una decisión propia de cada banco.
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